INICIATIVA PARA LEGISLAR, ESTRUCTURA DEL PROCESO Y PERFECCIONAMIENTO DEL PROYECTO APROBADO.
La función de legislar o expedir las leyes la cumple el Congreso a través de un procedimiento en el cual cada proyecto de ley debe discutirse inicialmente en la Comisión y luego en la sesión plenaria de la respectiva Cámara, y repetir los mismos pasos en la otra.
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
Podrán presentar proyectos de ley, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva o el quince por ciento (15%) de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las cámaras en todas las etapas del trámite.
(Artículo Modificado por Decreto 99 de 2003)
La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
Haber obtenido la sanción del Gobierno.
Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince (15) días.
Ningún proyecto será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
Siempre deberá dejarse constancia del número de votos emitidos a favor o en contra de todo proyecto. El voto será nominal. Igual procedimiento se seguirá con aquellos temas nuevos que se pretendan someter a votación.
Durante el segundo debate, las cámaras podrán introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sobre aspectos o temas ya incluidos en el proyecto aprobado en primer debate. Estas modificaciones, adiciones y supresiones requerirán para su aprobación el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la respectiva cámara. Si la propuesta no obtuviere dicha mayoría, el autor o ponente podrán solicitar a la mesa directiva, el envío de la propuesta a la comisión permanente en la cual surtió el primer debate para su discusión dentro de los cinco (5) días siguientes. Durante el trámite a que se refiere este inciso, se suspenderá el término a que se refiere la parte final del artículo 162 de la Constitución.
Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
PARÁGRAFO. Con el fin de promover la participación ciudadana en el debate legislativo, entre el primero y el segundo debate y en la discusión de los proyectos de leyes estatutarias, las comisiones respectivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, podrán reunirse conjuntamente por un período no inferior a tres (3) días y no superior de ocho (8), con el fin de realizar audiencias públicas que permitan una adecuada participación de las organizaciones sociales, políticas, gremiales o sindicales, en el trámite respectivo.
El reglamento del Congreso regulará la materia y podrá hacer extensiva la celebración de la audiencia a otros casos distintos al previsto en el presente artículo.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.
(Artículo modificado por Acto Legislativo Número 1 de 2003)
Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis (6) días siguientes, decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
El Presidente de la República no podrá objetar por razones de conveniencia un proyecto de ley, cuando dichas razones no hayan sido expresadas por alguno de los Ministros del despacho, en el transcurso del trámite legislativo correspondiente, salvo cuando los motivos de inconveniencia se presenten con posterioridad a dicho trámite.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia, DECRETA Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley.
La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributaria
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